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A. 732/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 732/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A732-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-732/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 732 DE 2025

 

Referencia: CJU-6408

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Resguardo Indígena

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

La presente providencia incluye información sobre la presunta comisión de delitos sexuales en donde la víctima es una menor de edad. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público en la página web; y otra, que contendrá los nombres reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que dieron origen al proceso penal. El 11 de septiembre de 2024, la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de Medellín recibió la noticia criminal número 0150016000207202411835 formulada por la señora María[1]. De acuerdo con el relato de la señora María, su hija, Mónica, de 15 años, le manifestó que el 8 de septiembre de 2024, alrededor de las 3:30 a.m., “Jaime le solicitó a la menor de 15 años que lo acompañara a su casa, ubicada en el barrio Azul en Medellín, y al llegar al lugar, la ingresó de manera violenta y forzada al interior de la vivienda, llevándola hasta su habitación”[2]. En ese escenario, el señor Jaime, presuntamente, la habría accedido carnalmente de forma violenta[3].

 

2.                 Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria penal. El 28 de noviembre de 2024, la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de Medellín solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Medellín que se realizara la audiencia preliminar[4]. El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó la audiencia preliminar[5], en la cual, declaró legal el procedimiento de captura del procesado y realizó la audiencia de formulación de imputación por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado[6]. El procesado manifestó no aceptar cargos. Así mismo, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, solicitud que fue acogida por el despacho judicial[7].

 

3.                 El 27 de enero de 2025, la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de Medellín presentó escrito de acusación contra el señor Jaime por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado, conforme con el artículo 205 del Código Penal. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín[8].

 

4.                 El 5 de marzo de 2025, Andrea, autoridad mayor de justicia del Resguardo Indígena, remitió un escrito al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín mediante el cual reclamó la competencia del asunto con fundamento en que el procesado hace parte de su comunidad[9]. Esta solicitud también fue coadyuvada y remitida por Laura, abogada defensora[10].

 

5.                 El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[11]. Sin embargo, dicha diligencia se suspendió “debido a la ausencia de la representación de víctimas, quien se considera debe pronunciarse previo a la defensa sobre los temas planteados”[12]. La audiencia fue reprogramada para el 12 de marzo de 2025. En esta diligencia la defensa solicitó el aplazamiento de la misma con el fin de que la señora Andrea participara en la audiencia. La autoridad judicial accedió a la solicitud de aplazamiento[13].

 

6.                 Posición de la jurisdicción especial indígena. El 17 de marzo de 2025, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín llevó a cabo la audiencia denominada “conflicto de competencia”[14]. En esta diligencia el señor Andrés, apoderado de la comunidad indígena, sostuvo que “la jurisdicción especial indígena es competente para conocer el proceso penal contra Jaime, indígena del Cabildo Menor de la Montaña”[15]. Fundamentó su posición en la Constitución, la Ley 21 de 1991, el Decreto 1088 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que, a su juicio, se cumplen los criterios personal, territorial, institucional y objetivo exigidos para que opere esta jurisdicción.  Asimismo, informó que “la comunidad cuenta con el centro de resocialización Pincho Roy, ubicado en Tuchín, el cual tiene las condiciones adecuadas para la ejecución de la pena bajo los principios y normas del pueblo Montaña”[16]. A continuación, se explica en detalle cada uno de los argumentos por los que la autoridad mayor de justicia del Resguardo consideró que en el caso se cumple con los cuatro factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena[17]:

 

6.1.     Factor personal: consideró que Jaime posee conciencia de identidad indígena, comparte los valores, usos y costumbres de la cultura de la comunidad indígena, y está debidamente inscrito y censado en el Cabildo Menor de la Montaña. Señaló que esta pertenencia se respalda con una certificación emitida por la autoridad indígena local, así como con registros oficiales de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, del Ministerio del Interior correspondientes a los años 2012, 2019 y 2021.

6.2.     Factor territorial: estimó acreditado el elemento territorial porque, aunque los hechos ocurrieron fuera del resguardo —específicamente en el barrio Azul de Medellín—, el resguardo tiene una presencia social y cultural efectiva en esa ciudad. Esta presencia se materializa a través del Cabildo Menor de la Montaña en Medellín, formalmente inscrito desde 2021 y conformado por familias de la comunidad indígena desplazadas o migrantes que conservan y reproducen sus prácticas culturales, usos y costumbres en ese entorno urbano.

6.3.     Factor objetivo: sostuvo que la conducta investigada está prevista y sancionada dentro de su propio sistema normativo, conforme con el reglamento interno del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Indígena (Acuerdo *** de 2017). Este tipo de conducta es reconocida por la legislación indígena como una infracción grave que afecta directamente a la armonía y el tejido social de la comunidad, y contempla sanciones específicas como reclusión, trabajo comunitario, castigo físico y pérdida de derechos políticos. En su criterio, aunque el bien jurídico protegido también es de interés para la sociedad mayoritaria, el hecho de que tenga relevancia en ambos contextos no impide, según la jurisprudencia constitucional, que el caso sea conocido por la jurisdicción especial indígena. En este sentido, la existencia de una norma propia aplicable, con procedimientos internos que garantizan el debido proceso y los derechos de las víctimas, permite a su juicio considerar cumplido este elemento.

6.4.     Factor institucional: señaló que la comunidad cuenta con un sistema de justicia propio, estructurado y operativo, basado en los usos y costumbres tradicionales del Pueblo Indígena, así como en normas escritas que consolidan su derecho propio. Este sistema se encuentra formalizado en el Acuerdo *** de 2017, que establece el reglamento interno del Tribunal de Justicia Propia y desarrolla procedimientos sancionatorios claros, reconocidos y aceptados por la comunidad. Además, para la ejecución de las sanciones, se ha habilitado el Centro de Resocialización y Arrepentimiento del Jardín, debidamente adecuado para penas privativas de la libertad y registrado ante el INPEC mediante la Resolución *** de 2021. Por lo anterior, consideró que este conjunto normativo e institucional demuestra que el Pueblo Indígena dispone de las estructuras necesarias para ejercer su jurisdicción especial de manera efectiva y conforme a los principios de legalidad y debido proceso.

 

7.                 Posición de la jurisdicción ordinaria penal. Por su parte, la Juez 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín consideró que el caso debe permanecer en la jurisdicción ordinaria porque no se acreditó el factor personal, ya que el procesado no figura en el censo de la comunidad indígena desde 2022. Además, señaló que los hechos ocurrieron fuera del territorio indígena, en la ciudad de Medellín. Asimismo, consideró que el delito de acceso carnal violento contra una menor afecta gravemente derechos fundamentales que deben ser protegidos por la justicia ordinaria. Consideró que en este caso no se acreditaba ninguno de los cuatro factores para que se activara la competencia de la jurisdicción indígena y concluyó que la jurisdicción ordinaria penal era la competente para conocer del asunto.  A continuación, se indican los principales argumentos que expuso en la audiencia[18]:

 

7.1.     Factor personal: consideró que el elemento personal no se encuentra acreditado, ya que, aunque Jaime estuvo registrado en el censo del Cabildo Menor de la Montaña hasta 2021, no existe constancia de su pertenencia desde 2022 y los hechos investigados ocurrieron en 2024. Además, advirtió que la sola inclusión en el censo no demuestra una integración activa y vigente a la vida comunitaria, lo cual impide tener por cumplido de forma suficiente el factor subjetivo requerido para activar la jurisdicción especial indígena.

7.2.     Factor territorial: concluyó que el elemento territorial no se encuentra acreditado porque los hechos ocurrieron en el barrio Azul de Medellín, fuera del territorio tradicional del Pueblo Indígena. Señaló que el lugar de los hechos no hace parte del espacio físico ni del ámbito de influencia cultural de la comunidad indígena del acusado.

7.3.     Factor objetivo: consideró que el elemento objetivo no se encuentra acreditado porque el delito de acceso carnal violento contra una menor de edad compromete gravemente derechos fundamentales que trascienden los intereses de la comunidad indígena y afectan directamente a la sociedad en general. Señaló que, en estos casos, debe prevalecer la protección reforzada de los derechos de la víctima y, por lo tanto, el juzgamiento debe permanecer en la jurisdicción ordinaria. Para sustentar su conclusión, citó el Auto 138 de 2022 de la Corte Constitucional, el cual establece que, en casos de violencia sexual, especialmente contra menores, los derechos de las víctimas tienen primacía sobre las prácticas o normas propias de las comunidades indígenas.

7.4.     Factor institucional: estimó que no se encuentra acreditado porque la comunidad indígena no ha demostrado disponer de un sistema de justicia propio que cuente con procedimientos suficientemente desarrollados ni con garantías adecuadas para tramitar un caso de la gravedad del delito investigado. En línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que se exige que la jurisdicción especial indígena asegure el respeto al debido proceso, la protección de los derechos de las víctimas y la existencia de instituciones sólidas para administrar justicia, requisitos que, a su juicio, no se encuentran cumplidos en este caso.

 

8.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 19 de marzo de 2025, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional[19]. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 10 de abril de 2025[20].

 

9.                 Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. El 2 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos relacionados con el caso sub examine(i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de la menor de edad Mónica y del señor Jaime a la comunidad indígena. Esta información se le requirió: (i) a la gobernadora del Resguardo Indígena(ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Defensoría del Pueblo.

 

10.             Cumplido el término para dar respuesta, solamente el Resguardo Indígena remitió la respuesta correspondiente. Específicamente, el 14 de mayo de 2025, la presidenta del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena, Andrea, remitió un informe a la Corte Constitucional en el que hizo una recapitulación de las principales actuaciones que se han surtido en el proceso y realizó las siguientes solicitudes:

 

“PRIMERO: el desistimiento del proceso penal que se adelanta en contra del indígena JAIME, es decir que este cuerpo colegiado le manifiesta a la honorable Corte Constitucional dejar en su jurisdicción ordinaria el proceso de la causa penal antes mencionada.

 

SEGUNDO: El Tribunal de Justicia Propia, en aras de continuar con el proceso de coordinación interjurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y nuestra jurisdicción especial indígena, estaremos prestos en continuar con el acompañamiento de las partes involucradas dentro del proceso pena[21].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

12.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Resguardo Indígena, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Jaime por la presunta comisión del delito acceso carnal violento agravado, conforme con el artículo 205 del Código Penal. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. Por último, de ser procedente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [24].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

 

14.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.

 

15.             La configuración del presupuesto subjetivo. La Sala Plena ha sido enfática en señalar que cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[27]. En tal sentido, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza no puede provocarse autónomamente por las partes o por las autoridades judiciales que conocen de la causa. Por el contrario, necesariamente, debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales; (ii) que pertenecen a jurisdicciones diferentes; y (iii) que reclaman o niegan la competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por lo tanto, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

 

16.             Presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. La Sala Plena ha precisado que, en casos específicos de conflictos entre jurisdicciones que enfrentan a la Jurisdicción Ordinaria Penal y a la Jurisdicción Especial Indígena, dicho presupuesto no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia[28], (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional.

 

17.             El carácter dispositivo de la jurisdicción indígena. La Constitución Política garantiza la facultad de las comunidades indígenas para administrar justicia por medio de sus autoridades y según sus normas. En tal sentido, “el ejercicio de la jurisdicción es una opción que la Constitución ha abierto para estas comunidades, pero que no siempre están en condiciones de asumir”[29]En este sentido, la Sala Plena ha considerado que “esta facultad, como cualquier otra, está supeditada a la voluntad de su titular de ejercerla”[30]. Así mismo, la Sala Plena ha señalado que “una vez una comunidad indígena asume el conocimiento de un caso, no puede renunciar a tramitar casos similares sin una razón legítima”. Esto con “fundamento en el principio de igualdad, que exige coherencia y no discriminación en el tratamiento de casos análogos”[31].

 

18.             En tal sentido, la Sala Plena ha enfatizado que la procedencia de la jurisdicción indígena requiere constatar que la determinada comunidad indígena “esté dispuesta a asumir el juzgamiento”[32]. Por esta razón, ha indicado que, previo a valorar el cumplimiento de los cuatro factores para que opere la jurisdicción especial indígena, es necesario constar “la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente[33]”. Por ende, “[e]n ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”[34].

 

19.             En el auto 1202 de 2024, la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicción planteado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, al concluir que no se cumplía el presupuesto subjetivo necesario para configurar un conflicto de jurisdicciones, ya que no hubo una manifestación clara y expresa por parte de la autoridad indígena de querer asumir el conocimiento del caso. En ese caso, la Jurisdicción Especial Indígena había reclamado competencia para conocer del asunto durante la audiencia de acusación. Sin embargo, posteriormente, cuando el caso se encontraba en sede de resolución de conflicto entre jurisdicciones, la comunidad envió un escrito en el que señalaba que el conflicto de jurisdicción no había sido promovido por la autoridad competente dentro de la comunidad indígena. Con ello, en realidad, daban a entender —de manera implícita— que desistían del conflicto. En la referida providencia, la Corte precisó que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo y voluntario. Por ello, la Corte se abstuvo de resolver el asunto de fondo.

 

20.             Una situación similar a la anterior se presentó en el auto 167 de 2025. En esta providencia la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el conflicto de jurisdicción porque no cumplía con el presupuesto subjetivo. Aunque inicialmente el resguardo indígena reclamó competencia con base en los criterios del fuero indígena, posteriormente, el 17 de diciembre de 2024, su gobernador expresó de forma expresa el desistimiento de dicha solicitud. Ante esta renuncia, la Sala Plena concluyó que no se configuró el presupuesto subjetivo necesario para declarar un verdadero conflicto entre jurisdicciones, dado que solo una de las autoridades —el juez ordinario— sostuvo su competencia. En consecuencia, la Corte Constitucional adoptó una decisión inhibitoria. Además, reiteró que la jurisdicción especial indígena es de carácter voluntario y dispositivo, y su ejercicio requiere de una manifestación formal en la que las autoridades indígenas reclamen la competencia.

 

4.            Caso concreto

 

21.             La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Resguardo Indígena, no configura un conflicto entre jurisdicciones porque no se acredita el presupuesto subjetivo. En efecto, aunque en la audiencia denominada “conflicto de competencia”, celebrada el 17 de marzo de 2025, la comunidad indígena manifestó -por intermedio de apoderado- su voluntad de asumir la competencia para conocer el proceso penal seguido contra Jaime, lo cierto es que en sede de resolución de conflicto entre jurisdicciones dicha comunidad desistió de su solicitud de competencia para conocer el asunto sub examine. En efecto, en comunicación dirigida a la Corte Constitucional el 14 de mayo de 2025, la presidenta del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena, Andrea, desistió de su reclamación de competencia (ver párr. 10 supra)[35].

 

22.             La Sala Plena considera que este desistimiento demuestra que no existe un conflicto real y actual entre dos jurisdicciones. La Corte Constitucional reitera que los conflictos de jurisdicción no pueden ser provocados unilateralmente por las partes ni por la intervención aislada de una sola autoridad. Por el contrario, su configuración requiere una controversia entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, lo cual no ocurre cuando una de ellas manifiesta expresamente su voluntad de no asumir el conocimiento del proceso. Por tanto, el desistimiento por parte de la comunidad indígena elimina cualquier posible contradicción frente a la competencia del proceso penal y, en consecuencia, imposibilita considerar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, tal como lo consideró la Sala Plena en los autos 1202 de 2024 y 167 de 2025.

 

23.             En consecuencia, y conforme al precedente fijado en los citados autos, la Corte emitirá en este caso una decisión inhibitoria. Esto obedece a la necesidad de respetar la voluntad expresamente manifestada por el Resguardo Indígena de no asumir el conocimiento del asunto ni participar en el conflicto. Asimismo, esta decisión se fundamenta en el carácter dispositivo, voluntario u optativo de la jurisdicción especial indígena el cual confiere a las comunidades indígenas la facultad de ejercer su jurisdicción conforme a su propia autodeterminación. En virtud de este principio, el ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades indígenas no es obligatorio ni automático, sino que está supeditado a la voluntad libre y deliberada de cada comunidad.

 

24.             Por último, la Sala Plena advierte que en el caso sub examine, aunque la comunidad indígena reclamó su jurisdicción para conocer del asunto, no ha asumido efectivamente el conocimiento del mismo. Asimismo, no existen pruebas en el expediente que demuestren la tramitación de casos similares por parte de dicha comunidad. Por lo tanto, no se configura una afectación al derecho a la igualdad, conforme con lo señalado en el auto 167 de 2025.

 

25.             En conclusión, la Corte adoptará una decisión inhibitoria y dispondrá la remisión del expediente CJU-6408 al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual conserva su competencia para conocer del caso ante la renuncia de reclamo de competencia por parte de la autoridad de la jurisdicción especial indígena que intervino en el caso sub examine

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Resguardo Indígena.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6408 al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Resguardo Indígena, y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente CJU-6408, archivo “014SolicitudEscritoAcusacionpdf”.

[2] Ib., f. 2.

[3] Ib.

[4] Ib., archivo “003SolicitudAudienciapdf”.

[5] Ib., archivo “007ActaAudienciapdf”,

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib., “016ActaRepartoEscritoAcusacionpdf”.

[9] Ib., “022SolicitudJusticiaZenupdf”.

[10] Ib., “023SolicitudDefensapdf”.

[11] Ib., “027ActaAcusacionSuspendidapdf”.

[12] Ib.

[13] Ib., “035ActaAcusacionSuspendidapdf”.

[14] Ib., “039ActaConflictoCompetenciapdf”.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib., archivo “022SolicitudJusticiaZenupdf”.

[18] Ib., archivo “039ActaConflictoCompetenciapdf”.

[19] Ib., archivo “02CJU-6408 Correo Remisorio.pdf”.

[20] Ib., archivo “03CJU-6408 Constancia de Reparto.pdf”.

[21] Ib., archivo “OFICIO DE DESISTIMIENDO POR SOLICITUD DE COMPETENCIA”, f. 2.

[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[26] Ib.

[27] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[28] Corte Constitucional, auto 300 de 2023. La Sala Plena señaló que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[28]”.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003.

[30] Corte Constitucional, auto 642 de 2021.

[31] Corte Constitucional, auto 167 de 2025.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003. Esto, sin perjuicio de que la materialización de la decisión de ejercer dicha voluntad esté supeditada al análisis ponderado y razonable de los cuatro elementos identificados por la jurisprudencia constitucional para determinar si un asunto sobre el cual determinada comunidad indígena decidió ejercer su facultad de administrar justicia efectivamente está dentro de la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[33] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010. Cfr. Sentencias T-1238 de 2004 y T-552 de 2003. No obstante, “cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad”.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004.

[35] Expediente CJU-6408, archivo “OFICIO DE DESISTIMIENDO POR SOLICITUD DE COMPETENCIA”, f. 2.